sábado, 5 de octubre de 2019

Breves apuntes sobre los contratos agroindustriales

1. La integración vertical. Noción de contratos agroindustriales
Las circunstancias determinadas por un mercado mundial de productos agrícolas cada vez más exigente en los últimos años hacen necesaria la superación de los esquemas tradicionales de comercialización para los productores, estableciendo la conveniencia de implementar, muchas veces, esquemas de colaboración entre estos y las empresas industriales o comerciales.
En este sentido, se habla de “integración” para hacer referencia a la coordinación de actividades entre diferentes empresas, tendiente a la obtención de un mismo fin. Cuando se trata de empresarios que desarrollan una misma actividad se trata de una “integración horizontal”, mientras que si la coordinación vincula a empresas que llevan a cabo diferentes actividades o que se encuentran en diferentes niveles de la producción, se llama a éste fenómeno “integración vertical”[1].
Los contratos agroindustriales son una especie de los contratos de integración vertical y son definidos por la doctrina como aquellos “acuerdos entre agricultores y empresarios comerciales que tienen por finalidad, a través de una integración de las actividades agrícolas y comerciales, realizar un intercambio de productos de características cualitativas determinadas, por una suma determinada en dinero”[2].
Se habla de “agricultura de contrato” como una forma de integración en la que los productores, por un lado, y la agroindustria, por el otro, elaboran sistemas de coordinación para adecuar los patrones de producción de manera uniforme con el objetivo de obtener productos con cualidades específicas[3].

2. El contrato agroindustrial como contrato agrario
La doctrina coincide en reconocer la naturaleza de “contrato agrario” de esta figura. Esta caracterización se sostiene, para Brebbia[4], en el nexo causal, desarrollado por la doctrina italiana, entre las nociones de empresa y de contrato, encontrándonos en este caso con uno de los contratos “de empresa”, al cual recurre el empresario agrario para vender sus productos, en este caso que se van a producir u obtener en el futuro.

3. Naturaleza jurídica
La doctrina no ha cerrado la discusión, por su parte, en torno a la naturaleza jurídica de esta particular figura contractual. Descartada su asimilación con contratos como la aparcería (por la ausencia de cesión del uso y goce de un predio), el contrato de trabajo (por la autonomía existente entre ambas partes), es posible observar que sí contiene elementos esenciales de la compraventa. Sin embargo, dice Carrozza, estamos frente a algo que “es algo más que una compraventa”, ya que a la obligación de transferir la propiedad de determinados frutos contra un precio en dinero, se agregan otras obligaciones (principalmente “de hacer”) que se suman y a veces se superponen[5].
Otra de las figuras típicas que se aproximan es la locación de obra. Sin embargo, tampoco resultaría suficiente este encuadramiento, ya que en los contratos industriales ambas partes asumen prestaciones típicas “cruzadas”; puede ocurrir, por ejemplo, que el industrial se obligue a suministrar semillas, animales de cría, insumos, transferencia de tecnología o de conocimientos, etc.
A partir de todo ello, parecería ser que lo más adecuado sería hablar de un contrato mixto, sui generis, con multiplicidad de causas e imposible de encuadrar en una de las figuras con tipicidad legal.[6]

4. Obligaciones de las partes
A partir de la aplicación que se ha dado en la práctica, la doctrina ha compilado las principales obligaciones que, para las partes, derivan de los contratos agroindustriales:
Así, el empresario agrario suele tener a su cargo las siguientes obligaciones: a) realizar los cultivos o la cría de animales aplicando las técnicas apropiadas, que permitan la obtención de una cantidad y calidad determinadas de productos; b) entregar al industrial, dentro del plazo establecido, la cantidad de frutos convenida; c) utilizar las semillas, fertilizantes, agroquímicos y otros insumos o medios técnicos que hayan sido determinados en el contrato, ya sean propios o suministrados por el industrial; d) permitir el control de la otra parte sobre el cultivo o la cría; e) aceptar las directivas técnicas impartidas por el empresario industrial.
Por su parte, son deberes del empresario industrial o comercial: a) adquirir la cantidad de producción establecida en el contrato; b) pagar el precio establecido; c) cumplir con las prestaciones adicionales a las que se haya comprometido (provisión de insumos, transferencia de tecnología, asesoramiento técnico, etc.).

5. Tipicidad legal y social
Señala la doctrina que la integración entre el productor agropecuario y las organizaciones industriales o comerciales suele darse en un marco de asimetría que termina ocasionando una cierta subordinación de aquél hacia estas, que cuentan con un mayor peso económico especialmente cuando se trata de relaciones entabladas de manera individual por el empresario del agro[7].
Ello ha conducido, en la experiencia del derecho comparado, especialmente en países de la Unión Europea y en los Estados Unidos[8], a la configuración de sistemas en los que los productores agrarios de determinada especialidad negocian en forma colectiva los términos generales que los vinculan con el sector industrial o comercial, generalmente bajo control (o con intervención mediadora) del poder público.
Este fenómeno jurídico, denominado “agricultura de contrato” consta, por lo general, de “contratos marco” celebrados entre agrupaciones de productores de una determinada especialidad, con organizaciones similares o directamente con empresas del sector industrial o comercial. En algunos casos, esos contratos marco dan lugar, a su vez, a modelos o tipos contractuales que, contando con la aprobación u homologación de la autoridad pública, van a ser adoptados por los operadores en sus relaciones individuales[9].
Finalmente, en la base de la pirámide se encuentran los numerosos contratos agroindustriales particulares que, celebrados entre los empresarios individuales de uno y otro sector, se van a ajustar a las directivas generales previstas en los contratos marco.
En la legislación argentina, los contratos agroindustriales carecen de tipicidad legal[10] y sólo tienen una tipicidad social expresada generalmente a través de acuerdos que, cuando son formalizados por escrito (lo cual no siempre sucede) suelen ser elaborados por la empresa industrial y resultan prácticamente en contratos “de adhesión” que difícilmente puedan ser negociados por los productores (salvo en cuanto al precio)[11].
En nuestro país esta modalidad de contratación, por su parte, carece de la base colectiva que suele tener en el derecho comparado y cuya incorporación sería muy interesante, a través de una legislación que adapte las tendencias internacionales a nuestra realidad y sistema jurídico.




[1] BREBBIA-MALANOS, op. cit., pág. 592.
[2] CONFORTINI, Massimo - ZIMATORE, Atilio, voz Contratti agroindustriali en “Dizionario del Diritto Privado”, vol. IV., pág. 207, citado por BREBBIA-MALANOS, pág. 593.
[3] VICTORIA, María Adriana; “Integración vertical por contratos como forma jurídica de los agronegocios”, en libro de memorias del 10° Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario, Rosario, 2014, pág. 12.
[4] BREBBIA-MALANOS, op. cit., pág. 594.
[5] BREBBIA-MALANOS, op. cit., pág. 596.
[6] BREBBIA-MALANOS, op. cit., pág. 599.
[7] CASELLA, Aldo Pedro; “Modalidades negociales de la empresa agraria en el marco del Complejo agroindustrial y agroalimentario”, Comunicaciones Científicas y Tecnológicas de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas, Universidad Nacional del Nordeste, Corrientes, 2001; pág. 1, FARRONI, María Gabriela; “Contratos Agroindustriales: a la búsqueda del equilibrio entre el sector agropecuario y la industria”, Revista Pilquen, Sección Agronomía; Año XV, Nº 13, 2013, pág. 5; VICTORIA, op. cit. pág. 13.
[8] Véase RUIZ, Haraví Eloisa; “Contratos asociativos de producción en la legislación norteamericana, posibles aplicaciones en el ámbito nacional”, en Libro de Memorias del VII Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario, Rosario, 2008.
[9] Es el caso de los “contratos tipo homologados” previstos por la legislación española. Veáse VICTORIA, op. cit., pág. 18.
[10] Coincidimos con la doctrina que considera que el Contrato de Maquila regulado por la Ley 25.113 se trata de un contrato de integración vertical, pero no propiamente de un contrato agroindustrial, ya que no existe el complejo de obligaciones recíprocas de dar y de hacer que constituyen la esencia de estos. Conf. BREBBIA-MALANOS, op. cit., pág. 605.
[11] VICTORIA, op. cit., pág. 23; FARRONI, op. cit. pág. 5.

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