miércoles, 12 de enero de 2011

El deber de custodia de los animales en el contrato de pastaje

Al momento de acceder a la interpretación de institutos y conceptos jurídicos, el análisis de fallos suele ser una de las formas más didácticas, especialmente porque permite ver las alternativas que pueden plantearse en los casos concretos y cómo resultan, en definitiva, de aplicación en la práctica.

En este caso, nos referimos a una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA) en la que se dirime una cuestión que gira en torno a la interpretación de un contrato de pastaje, su naturaleza jurídica y los alcances de las obligaciones de las partes, en especial la de custodia de los animales.

El fallo es del 6/10/2010 y fue dictado en la causa "C., H. O. c/ C., E .D. s/ daños y perjuicios".

1. El contrato de pastaje

Antes de pasar al fallo, recordemos que el contrato de pastaje es aquel en el que el dueño, poseedor o tenedor de un predio recibe los animales de otra persona para que se alimenten con los pastos allí existentes. La contraprestación consiste en el pago de una suma de dinero calculada de acuerdo a la cantidad de cabezas de animales y al tiempo de duración involucrados en el contrato. Se trata de un contrato que no ha sido regulado en nuestra legislación.
Es importante tener en cuenta la diferencia con el contrato de pastoreo, que se encuentra contemplado en la Ley 13.246 como un contrato accidental, es decir, como una especie de arrendamiento, caracterizada por el tiempo breve de duración. En el contrato de pastoreo (como en el resto de los arrendamientos) se cede el uso y goce del inmueble por un tiempo determinado. En el contrato de pastaje no. El objeto de éste viene a estar dado por los pastos (o los rastrojos, en su caso) con que se alimentarán los animales y la bebida para éstos.
Ahora bien, quizá la cuestión más controvertida en torno al contrato de pastaje es cuál de las partes tiene a su cargo la custodia, vigilancia o cuidado de los animales. Es decir, si dicha responsabilidad sale de la órbita del titular de los animales y se transfiere al tenedor del predio, o si continúa a cargo del primero. Esta cuestión no se encuentra totalmente dilucidada en la doctrina y la jurisprudencia. BREBBIA se inclina por considerar que en principio, el tenedor del predio sólo asume las obligaciones de sumistrar los pastos y la bebida a los animales y permitir la entrada al predio del dueño de los animales (o de sus dependientes), quien será el que tiene a su cargo la guarda de los semovientes, salvo que de lo pactado por las partes o de los usos y costumbres se desprenda lo contrario (por ejemplo, dice Brebbia, cuando el tenedor del inmueble habite allí -lo cual me parece discutible- o tiene personal destinado al cuidado de los animales). Esta postura es sostenida por la mayoría de la doctrina. Ahora bien, Brebbia también cita jurisprudencia en la que se ha determinado que el tomador de los animales se encuentra obligado a su restitución a la finalización del contrato y, por ello, también a su cuidado durante todo el término de duración. (BREBBIA, Fernando P. y MALANOS, Nancy L.; "Derecho Agrario", 1° reimpresión, pág. 506).
De todas maneras, es claro que cualquier regla general que pueda ensayarse será dejada de lado en los casos en que de la letra o interpretación del contrato surja cuál de las partes ha asumido la obligación de guarda.
2. El fallo de la SCJBA
En el caso concreto, la sentencia, aún aceptando en principio el criterio de que la custodia corresponde al dueño de los animales, confirmó el fallo de Cámara que encontró responsable al propietario del fundo por la muerte de una buena cantidad de cabezas de ganado bovino de propiedad del actor ocurrida como consecuencia de haber ingerido una planta venenosa ("duraznillo negro") que crecía en un monte lindero. Los animales habían accedido a este monte por la mala colocación, la caída o la falta de funcionamiento del alambre electrificado ("boyero eléctrico") que rodeaba al lote donde estaban destinados.
Es interesante el hecho de que la Cámara haya decidido en este sentido a pesar de que el contrato de pastaje firmado expresamente contemplaba: "EL PROPIETARIO no se responsabiliza por mortandad de los animales cualquiera fuera su índole u origen, como así tampoco por diferencias que existiesen en cantidad al retirar dicha hacienda".
Se tuvo en cuenta, sin embargo, que el demandado había asumido las obligaciones de facilitar el pastaje y la bebida necesaria a los animales así como mantener el campo convenientemente cercado.
Asimismo, se consideró relevante que al propietario del fundo le había sido concedida la facultad de cambiar la hacienda de protrero.
Entonces, dice la Cámara, "aún cuando se interpretara como que el propietario del campo no débía ser considerado responsable del cuidado de la hacienda, no resultaba suficiente para liberarlo por los daños derivados del incumplimiento de una de las obligaciones expresamente asumidas por él: mantener el campo convenientemente cercado...".
Y el voto del Juez de la Corte Dr. Pettigiani confirma: "...aún considerando la obligación general de custodia sobre los animales -asumida por el tomador-, ésta debía considerarse totalmente desplazada por la incidencia causal de la especial asunción de la obligación de mantenimiento del cerco en óptimas condiciones -por el dador del pastaje-, cuyo incumplimiento específico permitió que los bovinos ingresaran al predio en donde ingirieron la pastura que derivó en el dañoso desenlace..."
En definitiva, consideramos que la sentencia ha encontrado una solución justa y ajustada a derecho, apartándose de la regla a priori aplicable (y que parece surjir asimismo de la cláusula contractual que liberaría de responsabilidad al dueño del fundo) en consideración de las circunstancias concretas, que en este caso constituye la mejor fuente para interpretar los alcances de las obligaciones asumidas por las partes.

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