La Resolución 861/2011 de la ONCCA modificó la Resolución 7953/2008 que instituyó y regula el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA (vamos a llamarle "RUO"), en el que deben inscribirse todas aquellas personas fisicas y jurídicas que intervienen en el comercio, industrializacion u otras actividades de las cadenas comerciales agropecuaria y alimentarias de los mercados de lácteos, granos, ganados y carnes, y avícola.
Esta nueva Resolución fue dictada con el objeto de "agilizar el trámite de las matrículas" que la ONCCA otorga a los inscriptos en el RUO, en especial a través de la implementación de un sistema de inscripción vía web y el otorgamiento de ciertos beneficios o "incentivos" en la tramitación de la inscripción a aquellos productores que hubieren obtenido una certificación de calidad ISO.
Pero más allá de lo anterior, lo que nos interesa comentar es la modificación de una norma (el art. 22.3 de la Res. 7953)) que resultaba muy criticable, en cuanto establecía como causal para la denegación, o bien la suspensión o cancelación de la inscripción a aquellos operadores que "mantenga(n) deudas con (...) los organismos de recaudación por incumplimiento de sus obligaciones tributarias y/o de las que le imponga la legislación vigente como agente de retención y/o percepción y/o de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social".
Esta disposición, que a primera vista puede parecer lógica y hasta elogiable, en realidad significaba un grave cercenamiento a los derechos constitucionales de los sujetos involucrados, al introducir exigencias de índole fiscal para el ejercicio de derechos amparados por la Constitución Nacional (de trabajar o de ejercer una industria lícita) que no tienen una relación directa con las obligaciones tributarias.
Obviamente son disposiciones que buscan asegurar la recaudación, pero a costa del principio de razonabilidad derivado del art. 28 CN (estos es, que los princpios, derechos y garantías reconocidos en la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio).
Es que, como dice Spisso "El fin lícito no habilita constitucionalmente la implementación de cualquier medio para alcanzarlo, que obste al pleno ejercicio de derechos constitucionales" (SPISSO, Rodolfo R., "Derecho Constitucional Tributario", Lexis Nexis, 3° Ed., pág. 405, donde hace una serie de razonamientos muy interesantes con respecto al tema).
Por otra parte, la utilización (intencional) en la norma de conceptos tan imprecisos como el de "mantener deuda" podrían llevar a que la ONCCA ejerciera sus facultades de denegar o excluir de la matrícula a contribuyentes a los que la AFIP les haya determinado una deuda que luego haya sido recurrida por ante el Poder Judicial. Es decir que la (también intencional) omisión de referirse a una deuda "líquida y exigible" (por ejemplo) puede tener como efecto que un sujeto no pueda ejercer su actividad porque su delaración jurada ha sido objeto de un ajuste por parte del fisco, aún cuando su procedibilidad se encuentre controvertida y sujeta a la decisión final de la justicia. De esta manera, se pone al contribuyente en la diyuntiva de tener que elegir entre tener que aceptar el criterio del fisco (sin poder recurrir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de su eventual derecho) o cesar en su actividad económica. Se trata, por lo tanto, de un desconocimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Lamentablemente, el viejo art. 22.3 de la Res. 7953 es un tipo de disposición que tiene sus análogos en varias otras normas (en general de rango reglamentario) de la AFIP o de otros organismos de control de actividades económicas (por ejemplo, en materia de Cartas de Porte, donde además se afecta la garantía de la libre circulación de mercaderías), y aún a nivel provincial o local (como cuando se solicita un "libre deuda" de tasas municipales para el otorgamiento de un permiso que no guarda ninguna relación con el objeto de dichas tasas).
Hay que decir también, que en la misma Resolución 7953 se conservan, actualmente, como causales de denegación, suspensión o cancelación de la matrícula al hecho de tener deudas con el Ministerio de Agricultura, la ONCCA, el IPVCA o la ART contratada, lo cual en algunos casos también podría resultar objetable en consideración de los principios explicados.
Se trata de un tema que tiene total actualidad e importancia para muchos sujetos cuyas actividades económicas se encuentran bajo el control del Estado y que entendemos merece ser analizado y desarrollado por el Derecho.
Esta nueva Resolución fue dictada con el objeto de "agilizar el trámite de las matrículas" que la ONCCA otorga a los inscriptos en el RUO, en especial a través de la implementación de un sistema de inscripción vía web y el otorgamiento de ciertos beneficios o "incentivos" en la tramitación de la inscripción a aquellos productores que hubieren obtenido una certificación de calidad ISO.
Pero más allá de lo anterior, lo que nos interesa comentar es la modificación de una norma (el art. 22.3 de la Res. 7953)) que resultaba muy criticable, en cuanto establecía como causal para la denegación, o bien la suspensión o cancelación de la inscripción a aquellos operadores que "mantenga(n) deudas con (...) los organismos de recaudación por incumplimiento de sus obligaciones tributarias y/o de las que le imponga la legislación vigente como agente de retención y/o percepción y/o de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social".
Esta disposición, que a primera vista puede parecer lógica y hasta elogiable, en realidad significaba un grave cercenamiento a los derechos constitucionales de los sujetos involucrados, al introducir exigencias de índole fiscal para el ejercicio de derechos amparados por la Constitución Nacional (de trabajar o de ejercer una industria lícita) que no tienen una relación directa con las obligaciones tributarias.
Obviamente son disposiciones que buscan asegurar la recaudación, pero a costa del principio de razonabilidad derivado del art. 28 CN (estos es, que los princpios, derechos y garantías reconocidos en la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio).
Es que, como dice Spisso "El fin lícito no habilita constitucionalmente la implementación de cualquier medio para alcanzarlo, que obste al pleno ejercicio de derechos constitucionales" (SPISSO, Rodolfo R., "Derecho Constitucional Tributario", Lexis Nexis, 3° Ed., pág. 405, donde hace una serie de razonamientos muy interesantes con respecto al tema).
Por otra parte, la utilización (intencional) en la norma de conceptos tan imprecisos como el de "mantener deuda" podrían llevar a que la ONCCA ejerciera sus facultades de denegar o excluir de la matrícula a contribuyentes a los que la AFIP les haya determinado una deuda que luego haya sido recurrida por ante el Poder Judicial. Es decir que la (también intencional) omisión de referirse a una deuda "líquida y exigible" (por ejemplo) puede tener como efecto que un sujeto no pueda ejercer su actividad porque su delaración jurada ha sido objeto de un ajuste por parte del fisco, aún cuando su procedibilidad se encuentre controvertida y sujeta a la decisión final de la justicia. De esta manera, se pone al contribuyente en la diyuntiva de tener que elegir entre tener que aceptar el criterio del fisco (sin poder recurrir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de su eventual derecho) o cesar en su actividad económica. Se trata, por lo tanto, de un desconocimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Lamentablemente, el viejo art. 22.3 de la Res. 7953 es un tipo de disposición que tiene sus análogos en varias otras normas (en general de rango reglamentario) de la AFIP o de otros organismos de control de actividades económicas (por ejemplo, en materia de Cartas de Porte, donde además se afecta la garantía de la libre circulación de mercaderías), y aún a nivel provincial o local (como cuando se solicita un "libre deuda" de tasas municipales para el otorgamiento de un permiso que no guarda ninguna relación con el objeto de dichas tasas).
Hay que decir también, que en la misma Resolución 7953 se conservan, actualmente, como causales de denegación, suspensión o cancelación de la matrícula al hecho de tener deudas con el Ministerio de Agricultura, la ONCCA, el IPVCA o la ART contratada, lo cual en algunos casos también podría resultar objetable en consideración de los principios explicados.
Se trata de un tema que tiene total actualidad e importancia para muchos sujetos cuyas actividades económicas se encuentran bajo el control del Estado y que entendemos merece ser analizado y desarrollado por el Derecho.
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