Las
circunstancias determinadas por un mercado mundial de productos agrícolas cada
vez más exigente en los últimos años hacen necesaria la superación de los
esquemas tradicionales de comercialización para los productores, estableciendo
la conveniencia de implementar, muchas veces, esquemas de colaboración entre
estos y las empresas industriales o comerciales.
En
este sentido, se habla de “integración” para hacer referencia a la coordinación
de actividades entre diferentes empresas, tendiente a la obtención de un mismo
fin. Cuando se trata de empresarios que desarrollan una misma actividad se
trata de una “integración horizontal”, mientras que si la coordinación vincula
a empresas que llevan a cabo diferentes actividades o que se encuentran en
diferentes niveles de la producción, se llama a éste fenómeno “integración
vertical”[1].
Los
contratos agroindustriales son una especie de los contratos de integración
vertical y son definidos por la doctrina como aquellos “acuerdos entre
agricultores y empresarios comerciales que tienen por finalidad, a través de
una integración de las actividades agrícolas y comerciales, realizar un
intercambio de productos de características cualitativas determinadas, por una
suma determinada en dinero”[2].
Se
habla de “agricultura de contrato” como una forma de integración en la que los
productores, por un lado, y la agroindustria, por el otro, elaboran sistemas de
coordinación para adecuar los patrones de producción de manera uniforme con el
objetivo de obtener productos con cualidades específicas[3].
2. El contrato agroindustrial como contrato agrario
La
doctrina coincide en reconocer la naturaleza de “contrato agrario” de esta
figura. Esta caracterización se sostiene, para Brebbia[4],
en el nexo causal, desarrollado por la doctrina italiana, entre las nociones de
empresa y de contrato, encontrándonos en este caso con uno de los contratos “de
empresa”, al cual recurre el empresario agrario para vender sus productos, en
este caso que se van a producir u obtener en el futuro.
3. Naturaleza jurídica
La
doctrina no ha cerrado la discusión, por su parte, en torno a la naturaleza
jurídica de esta particular figura contractual. Descartada su asimilación con
contratos como la aparcería (por la ausencia de cesión del uso y goce de un
predio), el contrato de trabajo (por la autonomía existente entre ambas
partes), es posible observar que sí contiene elementos esenciales de la
compraventa. Sin embargo, dice Carrozza, estamos frente a algo que “es algo más
que una compraventa”, ya que a la obligación de transferir la propiedad de
determinados frutos contra un precio en dinero, se agregan otras obligaciones
(principalmente “de hacer”) que se suman y a veces se superponen[5].
Otra
de las figuras típicas que se aproximan es la locación de obra. Sin embargo,
tampoco resultaría suficiente este encuadramiento, ya que en los contratos
industriales ambas partes asumen prestaciones típicas “cruzadas”; puede
ocurrir, por ejemplo, que el industrial se obligue a suministrar semillas,
animales de cría, insumos, transferencia de tecnología o de conocimientos, etc.
A
partir de todo ello, parecería ser que lo más adecuado sería hablar de un
contrato mixto, sui generis, con
multiplicidad de causas e imposible de encuadrar en una de las figuras con
tipicidad legal.[6]
4. Obligaciones de las partes
A
partir de la aplicación que se ha dado en la práctica, la doctrina ha compilado
las principales obligaciones que, para las partes, derivan de los contratos
agroindustriales:
Así,
el empresario agrario suele tener a su cargo las siguientes obligaciones: a) realizar
los cultivos o la cría de animales aplicando las técnicas apropiadas, que
permitan la obtención de una cantidad y calidad determinadas de productos; b)
entregar al industrial, dentro del plazo establecido, la cantidad de frutos
convenida; c) utilizar las semillas, fertilizantes, agroquímicos y otros
insumos o medios técnicos que hayan sido determinados en el contrato, ya sean
propios o suministrados por el industrial; d) permitir el control de la otra
parte sobre el cultivo o la cría; e) aceptar las directivas técnicas impartidas
por el empresario industrial.
Por
su parte, son deberes del empresario industrial o comercial: a) adquirir la
cantidad de producción establecida en el contrato; b) pagar el precio
establecido; c) cumplir con las prestaciones adicionales a las que se haya
comprometido (provisión de insumos, transferencia de tecnología, asesoramiento
técnico, etc.).
5. Tipicidad legal y social
Señala
la doctrina que la integración entre el productor agropecuario y las organizaciones
industriales o comerciales suele darse en un marco de asimetría que termina
ocasionando una cierta subordinación de aquél hacia estas, que cuentan con un
mayor peso económico especialmente cuando se trata de relaciones entabladas de
manera individual por el empresario del agro[7].
Ello
ha conducido, en la experiencia del derecho comparado, especialmente en países
de la Unión Europea y en los Estados Unidos[8],
a la configuración de sistemas en los que los productores agrarios de
determinada especialidad negocian en forma colectiva los términos generales que
los vinculan con el sector industrial o comercial, generalmente bajo control (o
con intervención mediadora) del poder público.
Este
fenómeno jurídico, denominado “agricultura de contrato” consta, por lo general,
de “contratos marco” celebrados entre agrupaciones de productores de una
determinada especialidad, con organizaciones similares o directamente con
empresas del sector industrial o comercial. En algunos casos, esos contratos
marco dan lugar, a su vez, a modelos o tipos contractuales que, contando con la
aprobación u homologación de la autoridad pública, van a ser adoptados por los
operadores en sus relaciones individuales[9].
Finalmente,
en la base de la pirámide se encuentran los numerosos contratos
agroindustriales particulares que, celebrados entre los empresarios
individuales de uno y otro sector, se van a ajustar a las directivas generales
previstas en los contratos marco.
En
la legislación argentina, los contratos agroindustriales carecen de tipicidad
legal[10]
y sólo tienen una tipicidad social expresada generalmente a través de acuerdos
que, cuando son formalizados por escrito (lo cual no siempre sucede) suelen ser
elaborados por la empresa industrial y resultan prácticamente en contratos “de
adhesión” que difícilmente puedan ser negociados por los productores (salvo en
cuanto al precio)[11].
En
nuestro país esta modalidad de contratación, por su parte, carece de la base
colectiva que suele tener en el derecho comparado y cuya incorporación sería muy
interesante, a través de una legislación que adapte las tendencias
internacionales a nuestra realidad y sistema jurídico.
[1] BREBBIA-MALANOS,
op. cit., pág. 592.
[2] CONFORTINI, Massimo - ZIMATORE, Atilio, voz Contratti agroindustriali en “Dizionario
del Diritto Privado”, vol. IV., pág. 207, citado por BREBBIA-MALANOS, pág. 593.
[3] VICTORIA,
María Adriana; “Integración vertical por contratos como forma jurídica de los
agronegocios”, en libro de memorias del 10° Encuentro de Colegios de Abogados
sobre Temas de Derecho Agrario, Rosario, 2014, pág. 12.
[4] BREBBIA-MALANOS,
op. cit., pág. 594.
[5] BREBBIA-MALANOS,
op. cit., pág. 596.
[6] BREBBIA-MALANOS,
op. cit., pág. 599.
[7] CASELLA,
Aldo Pedro; “Modalidades negociales de la empresa agraria en el marco del
Complejo agroindustrial y agroalimentario”, Comunicaciones Científicas y
Tecnológicas de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas,
Universidad Nacional del Nordeste, Corrientes, 2001; pág. 1, FARRONI, María
Gabriela; “Contratos Agroindustriales: a la búsqueda del equilibrio entre el
sector agropecuario y la industria”, Revista Pilquen, Sección Agronomía; Año XV,
Nº 13, 2013, pág. 5; VICTORIA, op. cit. pág. 13.
[8] Véase RUIZ,
Haraví Eloisa; “Contratos asociativos de producción en la legislación
norteamericana, posibles aplicaciones en el ámbito nacional”, en Libro de
Memorias del VII Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho
Agrario, Rosario, 2008.
[9] Es el caso
de los “contratos tipo homologados” previstos por la legislación española.
Veáse VICTORIA, op. cit., pág. 18.
[10] Coincidimos
con la doctrina que considera que el Contrato de Maquila regulado por la Ley
25.113 se trata de un contrato de integración vertical, pero no propiamente de
un contrato agroindustrial, ya que no existe el complejo de obligaciones
recíprocas de dar y de hacer que constituyen la esencia de estos. Conf. BREBBIA-MALANOS,
op. cit., pág. 605.
[11] VICTORIA, op.
cit., pág. 23; FARRONI, op. cit. pág. 5.