sábado, 5 de octubre de 2019

Breves apuntes sobre los contratos agroindustriales

1. La integración vertical. Noción de contratos agroindustriales
Las circunstancias determinadas por un mercado mundial de productos agrícolas cada vez más exigente en los últimos años hacen necesaria la superación de los esquemas tradicionales de comercialización para los productores, estableciendo la conveniencia de implementar, muchas veces, esquemas de colaboración entre estos y las empresas industriales o comerciales.
En este sentido, se habla de “integración” para hacer referencia a la coordinación de actividades entre diferentes empresas, tendiente a la obtención de un mismo fin. Cuando se trata de empresarios que desarrollan una misma actividad se trata de una “integración horizontal”, mientras que si la coordinación vincula a empresas que llevan a cabo diferentes actividades o que se encuentran en diferentes niveles de la producción, se llama a éste fenómeno “integración vertical”[1].
Los contratos agroindustriales son una especie de los contratos de integración vertical y son definidos por la doctrina como aquellos “acuerdos entre agricultores y empresarios comerciales que tienen por finalidad, a través de una integración de las actividades agrícolas y comerciales, realizar un intercambio de productos de características cualitativas determinadas, por una suma determinada en dinero”[2].
Se habla de “agricultura de contrato” como una forma de integración en la que los productores, por un lado, y la agroindustria, por el otro, elaboran sistemas de coordinación para adecuar los patrones de producción de manera uniforme con el objetivo de obtener productos con cualidades específicas[3].

2. El contrato agroindustrial como contrato agrario
La doctrina coincide en reconocer la naturaleza de “contrato agrario” de esta figura. Esta caracterización se sostiene, para Brebbia[4], en el nexo causal, desarrollado por la doctrina italiana, entre las nociones de empresa y de contrato, encontrándonos en este caso con uno de los contratos “de empresa”, al cual recurre el empresario agrario para vender sus productos, en este caso que se van a producir u obtener en el futuro.

3. Naturaleza jurídica
La doctrina no ha cerrado la discusión, por su parte, en torno a la naturaleza jurídica de esta particular figura contractual. Descartada su asimilación con contratos como la aparcería (por la ausencia de cesión del uso y goce de un predio), el contrato de trabajo (por la autonomía existente entre ambas partes), es posible observar que sí contiene elementos esenciales de la compraventa. Sin embargo, dice Carrozza, estamos frente a algo que “es algo más que una compraventa”, ya que a la obligación de transferir la propiedad de determinados frutos contra un precio en dinero, se agregan otras obligaciones (principalmente “de hacer”) que se suman y a veces se superponen[5].
Otra de las figuras típicas que se aproximan es la locación de obra. Sin embargo, tampoco resultaría suficiente este encuadramiento, ya que en los contratos industriales ambas partes asumen prestaciones típicas “cruzadas”; puede ocurrir, por ejemplo, que el industrial se obligue a suministrar semillas, animales de cría, insumos, transferencia de tecnología o de conocimientos, etc.
A partir de todo ello, parecería ser que lo más adecuado sería hablar de un contrato mixto, sui generis, con multiplicidad de causas e imposible de encuadrar en una de las figuras con tipicidad legal.[6]

4. Obligaciones de las partes
A partir de la aplicación que se ha dado en la práctica, la doctrina ha compilado las principales obligaciones que, para las partes, derivan de los contratos agroindustriales:
Así, el empresario agrario suele tener a su cargo las siguientes obligaciones: a) realizar los cultivos o la cría de animales aplicando las técnicas apropiadas, que permitan la obtención de una cantidad y calidad determinadas de productos; b) entregar al industrial, dentro del plazo establecido, la cantidad de frutos convenida; c) utilizar las semillas, fertilizantes, agroquímicos y otros insumos o medios técnicos que hayan sido determinados en el contrato, ya sean propios o suministrados por el industrial; d) permitir el control de la otra parte sobre el cultivo o la cría; e) aceptar las directivas técnicas impartidas por el empresario industrial.
Por su parte, son deberes del empresario industrial o comercial: a) adquirir la cantidad de producción establecida en el contrato; b) pagar el precio establecido; c) cumplir con las prestaciones adicionales a las que se haya comprometido (provisión de insumos, transferencia de tecnología, asesoramiento técnico, etc.).

5. Tipicidad legal y social
Señala la doctrina que la integración entre el productor agropecuario y las organizaciones industriales o comerciales suele darse en un marco de asimetría que termina ocasionando una cierta subordinación de aquél hacia estas, que cuentan con un mayor peso económico especialmente cuando se trata de relaciones entabladas de manera individual por el empresario del agro[7].
Ello ha conducido, en la experiencia del derecho comparado, especialmente en países de la Unión Europea y en los Estados Unidos[8], a la configuración de sistemas en los que los productores agrarios de determinada especialidad negocian en forma colectiva los términos generales que los vinculan con el sector industrial o comercial, generalmente bajo control (o con intervención mediadora) del poder público.
Este fenómeno jurídico, denominado “agricultura de contrato” consta, por lo general, de “contratos marco” celebrados entre agrupaciones de productores de una determinada especialidad, con organizaciones similares o directamente con empresas del sector industrial o comercial. En algunos casos, esos contratos marco dan lugar, a su vez, a modelos o tipos contractuales que, contando con la aprobación u homologación de la autoridad pública, van a ser adoptados por los operadores en sus relaciones individuales[9].
Finalmente, en la base de la pirámide se encuentran los numerosos contratos agroindustriales particulares que, celebrados entre los empresarios individuales de uno y otro sector, se van a ajustar a las directivas generales previstas en los contratos marco.
En la legislación argentina, los contratos agroindustriales carecen de tipicidad legal[10] y sólo tienen una tipicidad social expresada generalmente a través de acuerdos que, cuando son formalizados por escrito (lo cual no siempre sucede) suelen ser elaborados por la empresa industrial y resultan prácticamente en contratos “de adhesión” que difícilmente puedan ser negociados por los productores (salvo en cuanto al precio)[11].
En nuestro país esta modalidad de contratación, por su parte, carece de la base colectiva que suele tener en el derecho comparado y cuya incorporación sería muy interesante, a través de una legislación que adapte las tendencias internacionales a nuestra realidad y sistema jurídico.




[1] BREBBIA-MALANOS, op. cit., pág. 592.
[2] CONFORTINI, Massimo - ZIMATORE, Atilio, voz Contratti agroindustriali en “Dizionario del Diritto Privado”, vol. IV., pág. 207, citado por BREBBIA-MALANOS, pág. 593.
[3] VICTORIA, María Adriana; “Integración vertical por contratos como forma jurídica de los agronegocios”, en libro de memorias del 10° Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario, Rosario, 2014, pág. 12.
[4] BREBBIA-MALANOS, op. cit., pág. 594.
[5] BREBBIA-MALANOS, op. cit., pág. 596.
[6] BREBBIA-MALANOS, op. cit., pág. 599.
[7] CASELLA, Aldo Pedro; “Modalidades negociales de la empresa agraria en el marco del Complejo agroindustrial y agroalimentario”, Comunicaciones Científicas y Tecnológicas de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas, Universidad Nacional del Nordeste, Corrientes, 2001; pág. 1, FARRONI, María Gabriela; “Contratos Agroindustriales: a la búsqueda del equilibrio entre el sector agropecuario y la industria”, Revista Pilquen, Sección Agronomía; Año XV, Nº 13, 2013, pág. 5; VICTORIA, op. cit. pág. 13.
[8] Véase RUIZ, Haraví Eloisa; “Contratos asociativos de producción en la legislación norteamericana, posibles aplicaciones en el ámbito nacional”, en Libro de Memorias del VII Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario, Rosario, 2008.
[9] Es el caso de los “contratos tipo homologados” previstos por la legislación española. Veáse VICTORIA, op. cit., pág. 18.
[10] Coincidimos con la doctrina que considera que el Contrato de Maquila regulado por la Ley 25.113 se trata de un contrato de integración vertical, pero no propiamente de un contrato agroindustrial, ya que no existe el complejo de obligaciones recíprocas de dar y de hacer que constituyen la esencia de estos. Conf. BREBBIA-MALANOS, op. cit., pág. 605.
[11] VICTORIA, op. cit., pág. 23; FARRONI, op. cit. pág. 5.

martes, 21 de octubre de 2014

Los derechos de exportación a los productos agrícolas luego del fallo "Camaronera Patagónica"

El jueves 23 de octubre estaremos participando en el 10° Encuentro de Colegios de Abogados sobre temas de Derecho Agrario a celebrarse en el Colegio de Abogados de Rosario. 

En esta ocasión presentaremos un trabajo denominado "ANÁLISIS DE LA LEGITIMIDAD DE LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN SOBRE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS A LA LUZ DE LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA". 

Tomaremos como punto de partida los criterios que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en su fallo “Camaronera Patagónica S.A.” (del 15/4/2014), referido al controvertido tema de la delegación legislativa, prevista en la Constitución Nacional, y a los alcances y vigencia que tienen las normas dictadas a partir de la utilización de dicha herramienta.

A partir de ello, y teniendo en cuenta que las normas que crearon e instrumentaron la aplicación de los derechos de exportación (mal llamadas "retenciones") a los cereales, oleaginosas y sus derivados, fueron emitidas a partir del ejercicio de la delegación legislativa, realizaremos un repaso de las disposiciones que pusieron en vigencia dichos tributos y analizaremos su vigencia y legitimidad actual, así como las posibles vías de reclamo judicial para las sumas cobradas indebidamente por el Estado.

miércoles, 15 de octubre de 2014

La garantía de la doble instancia en el procedimiento tributario de Santa Fe

El 5 y 6 de junio de 2014 se realizaron en la Bolsa de Comercio de Rosario las I Jornadas de Derecho Tributario Provincial y Municipal, organizadas por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. En dicha ocasión, en coautoría con Alejandrina Raduan, como parte del Panel II “El acceso a la justicia en materia tributaria provincial y municipal, respecto de la determinación de la deuda y de las facultades sancionatorias”, presentamos la ponencia denominada “La garantia de la doble instancia en el procedimiento tributario de la provincia de Santa Fe”.

El trabajo completo se encuentra publicado en Microjuris (22/9/2014, Cita: MJ-DOC-6883-AR | MJD6883). A continuación, se reproduce el abstract de la ponencia desarrollada en dichas Jornadas:

La garantía de la tutela judicial efectiva incluye la posibilidad del sujeto de acceder a la doble instancia, de modo tal que las decisiones del órgano jurisdiccional originario puedan ser revisadas, de manera plena y amplia, por un órgano superior. La Convención Interamericana de Derechos Humanos prevé esta garantía en su art. 8°, ap. 2, inc. h), siendo tal disposición aplicable en nuestro derecho en los términos de las interpretaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 CN).

La CIDH ha venido sosteniendo que las garantías que forman parte del debido proceso resultan exigibles tanto en materia penal como extrapenal. Además, para que pueda considerarse respetada la garantía de la doble instancia, de acuerdo al mismo Tribunal, debe permitirse al particular el derecho de recurrir el fallo de modo tal que la resolución sea revisada por un juez o tribunal distinto e independiente, de superior jerarquía orgánica, y a través de un recurso ordinario eficaz que garantice un examen integral (en cuanto a hechos y derechos) de la decisión recurrida.

En nuestro ordenamiento jurídico interno, a nivel nacional, las garantías de independencia e imparcialidad con que se encuentra constituido el Tribunal Fiscal de la Nación permiten considerar que, con ciertas salvedades, su intervención podría constituir una primera instancia plena y que, con los recursos previstos para ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, podría darse por cumplido el requisito de la doble instancia. 

En la provincia de Santa Fe existe una etapa procesal que se lleva adelante en el ámbito de la Administración ante órganos ligados a las funciones de administración activa y jerárquicamente subordinados al Poder Ejecutivo que no ofrecen ninguna clase de garantía de imparcialidad e independencia. El recurso contencioso administrativo que puede interponerse contra sus decisiones sí otorga la posibilidad de acceder a una primera instancia de conocimiento ordinario y pleno, ante un órgano jurisdiccional especializado del Poder Judicial. Sin embargo, los recursos previstos contra las resoluciones de éste órgano tienen carácter extraordinario, parcial y limitado, por lo que cabe concluir que en Santa Fe no se encuentra garantizado el derecho a la doble instancia. A ello se le suma la regla del solve et repete (tanto en sede administrativa como judicial), cuya eliminación de la normativa provincial constituye condición ineludible para la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva.  

Como conclusión, se propone la eliminación de la regla del solve et repete y la modificación del sistema procesal santafesino en materia tributaria, de modo que se garantice una doble revisión plena, amplia y efectiva, que incluya los aspectos fácticos y jurídicos, y a cargo de órganos jurisdiccionales especializados, independientes de la Administración activa, y revestidos de garantías de imparcialidad.

jueves, 15 de noviembre de 2012

Jornadas de Derecho Agrario - Bell Ville

El viernes 23 de noviembre, en el marco de unas Jornadas de Derecho Agrario organizadas en Bell Ville (Córdoba) por el Colegio de Abogados de esa ciudad estaremos brindando una charla, junto a la Dra. Candela Powell, respecto al Registro de Operadores de Granos y otras cuestiones fiscales y, sobre todo, "parafiscales" vinculadas a la actividad agropecuaria.

jueves, 29 de diciembre de 2011

Fallo Routsalainen del TEDH: trascendental avance en el tema del non bis in idem en el ámbito penal tributario

El último 22 de diciembre salió publicado en el Periódico Económico Tributario (PET, de Editorial La Ley) un artículo escrito por el autor de este blog en coautoría con el Dr. Cristian F. Scoponi, en el que se analizan las distintas aristas del principio non bis idem (según el cual ninguna persona puede ser sancionada ni perseguida penalmente por un mismo hecho) y su vigencia en el actual régimen penal tributario.

1. La cuestión en el sistema jurídico argentino


Específicamente, nos referimos a la posibilidad de acumulación sucesiva de sanciones de naturaleza penal por una misma conducta, que resulte típicamente encuadrable, al mismo tiempo, como delito de la Ley Penal Tributaria e infracción en la Ley 11.683. Es así perfectamente factible la existencia de casos en los que, luego de haberse aplicado una sanción en virtud de sentencia dictada por un juez con competencia penal, se lleve adelante un procedimiento para la aplicación de una nueva pena, en sede administrativa. Esta posibilidad encuentra sustento en dos disposiciones de “coordinación” previstas en la Ley 24.769 (modif. por la Ley 26.735:


Artículo 17: Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.”


Artículo 20 (...) La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal (...) 
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial."



La doctrina mayoritaria, partiendo del reconocimiento por parte de la Corte Suprema de la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común a las sanciones administrativas previstas en la Ley 11.683, ha sostenido la inconstitucionalidad de las normas de la ley penal tributaria que permiten la aplicación de éstas respecto de los mismos hechos ya juzgados en sede penal (por ejemplo, Giulani Fonrouge y Navarrine, Villegas, Spisso, Thomas, Lisicki). En una posición que considera posible la coexistencia de ambas sanciones se encuentra principalmente Chiara Díaz, quien se basa en las diferentes causas petendi en que se encontrarían sustentados los regímenes penal y administrativo.

Sin embargo, y si bien nuestro sistema legal tiene prevista expresamente desde 1990 (con la Ley 23.771) la aplicación de pena privativa de la libertad en sede penal y de multa (u otras penas) por parte de la Administración para castigar determinadas conductas contrarias al régimen tributario, la Corte Suprema no se ha expedido hasta el momento en forma concreta respecto de su legitimidad. Sólo existen algunos pocos casos aislados en que se analizó la validez de normas de funcionamiento análogo (1), pero que tampoco alcanzan para determinar cuál podría ser el criterio de la Corte en la cuestión que nos ocupa.

2. El fallo del TEDH

Es dentro de este contexto, entonces, que la Sentencia  dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso "Routsalainen v. Finlandia" el 16/6/2009 se convierte en un importante precedente al momento de analizar la cuestión desde el punto de vista constitucional.

El fallo “Routsalainen” resuelve acerca de la validez de la aplicación de una sanción administrativa (denominada “tasa sobre combustibles”(2), pero que en los hechos resulta asimilable a una multa, de acuerdo a lo indicado por el propio Tribunal) con posterioridad a que, respecto de los mismo hechos, se hubiera penado a la misma persona con una multa por la comisión de un delito tributario previsto en el Código Penal.

2.1. Los hechos

Concretamente, la conducta sancionada en ambos casos fue la utilización de un determinado tipo de combustible (gravado con un impuesto más bajo que el aplicable al diesel, que denominaremos fuel oil liviano), sin haber notificado previamente a la Administración acerca de dicho uso.

Para comprender los hechos, es necesario conocer la existencia de una Ley finlandesa de Tasa sobre los Combustibles que, en lugar de prohibir directamente el uso de fuel oil liviano, estableció un sistema con una finalidad “disuasiva”: las personas que quieran utilizar en sus vehículos este combustible (o cualquier otro gravado con un impuesto más bajo que el aplicable al diesel) se encuentran obligadas a notificar previamente a la Administración y pagar una “tasa” de 252,28 Euros por día. Asimismo, la omisión de cumplir con dicha notificación se encuentra penada con la aplicación de una “tasa agravada”, cuyo importe triplica la tasa normal. Es muy importante tener en cuenta que el Tribunal ha considerado que esta tasa funciona como una sanción administrativa y, por lo tanto, tiene naturaleza penal.

Por su parte, la evasión en el pago del Impuesto a los Combustibles también se encuentra sancionada en el Código Penal, ya que encuadra en la figura de “defraudación tributaria menor”, resultándole aplicable una pena de multa.

A partir de esta normativa, el 26 de febrero de 2001 en sede penal se le aplicó a Routsalainen una multa de 121 Euros, luego de un proceso penal sumario, por la comisión de defraudación tributaria menor. Con posterioridad, el 17 de septiembre de ese año, en sede administrativa se decidió imponer a la misma persona una “tasa sobre combustibles” de 15.137 Euros, cuyo monto fue calculado en base al tiempo que la Administración presumió había sido utilizado el combustible indebido en el vehículo en cuestión.

El recurso del imputado, por lo tanto, fue interpuesto contra ésta última resolución, respecto de la cual le tocó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidir si resultaba violatoria del artículo 4 del Protocolo nº 7 de la Convención Europea de los Derechos Humanos, el cual prevé que: 

“1. Nadie podrá ser perseguido o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado a causa de una infracción por la que ya ha sido absuelto o condenado en un juicio definitivo con arreglo a la ley y al procedimiento penal de dicho país.”

Por lo tanto, y para determinar la existencia de un bis in idem contrario a lo dispuesto en la Convención, el Tribunal se dispuso a considerar, primero, si ambas medidas (sanciones) habían sido impuestas a través de un “procedimiento penal” y luego si habían sido impuestas por un mismo hecho.

2.2. La existencia de "procedimiento penal"

Para establecer en qué casos corresponde hablar de un “procedimiento penal”, en los términos del artículo 4 de la Convención, el Tribunal en primer lugar resalta que ello no depende de la clasificación que la legislación del Estado en cuestión le haya otorgado al procedimiento. De lo contrario, resultaría muy fácil para los Estados sustraer la cuestión de los alcances de la norma convencional, manipulando las designaciones otorgadas a cada tipo de trámite en su legislación procesal. Por eso, dice el Tribunal, para la adecuada interpretación del término “procedimiento penal” debe acudirse a los principios que se han utilizado en sentencias anteriores para determinar los alcances de los conceptos “imputación penal” y “sanción” de los artículos 6 y 7 del Convenio, los cuales son conocidos como los “criterios Engel”(3):

“La jurisprudencia de este Tribunal fija tres criterios, comúnmente conocidos como los “criterios Engel”, que deben ser considerados para determinar si hubo o no una “imputación penal”. El primer criterio es la clasificación legal de la infracción por parte de la ley nacional, el segundo es la verdadera naturaleza de la infracción y el tercero es el grado de severidad de la sanción que la persona afectada se arriesga a recibir. El segundo y el tercer criterio son alternativos y no necesariamente acumulativos. Es suficiente con que la infracción en cuestión pueda ser considerada de naturaleza penal o que la infracción someta al responsable a una sanción que por su naturaleza y grado de severidad pertenezca al ámbito penal (...). La relativa levedad de la sanción no puede despojar a la infracción de su intrínseca naturaleza penal (...) Esto no excluye un enfoque acumulativo cuando un análisis separado de cada criterio no permita obtener una conclusión clara acerca de la existencia de una imputación penal...” (la traducción es nuestra).

En estos términos, en el caso analizado es claro que la primera sanción (la multa por defraudación tributaria menor) fue impuesta en el marco de un procedimiento penal y que adquirió fuerza de cosa juzgada al no haber sido apelada por el imputado. Queda entonces por determinar la naturaleza del procedimiento en que se aplicó la “tasa sobre combustibles”.

Al respecto, el Tribunal analizó:

“…De acuerdo al primero de los “criterios Engel”, queda claro que la “tasa sobre combustibles” no estaba clasificada como penal sino como parte del régimen fiscal (...). Sin embargo, esto no es decisivo. En este sentido el Tribunal ha decidido previamente que el ámbito considerado en el sistema legal finlandés como “administrativo” incluye ciertas infracciones que tienen connotaciones penales pero que son demasiado leves como para ser reguladas por la ley y el procedimiento penal…”.

Entonces, al descartar que la calificación de la infracción como “administrativa” por parte de la ley finlandesa resulte decisiva para determinar el verdadero carácter del procedimiento, corresponde analizar el segundo de los criterios, es decir, la naturaleza de la infracción sancionada, que el Tribunal reconoce como el más importante de los tres.

En primer lugar, se destaca el hecho de que la norma que tipifica la infracción tiene un carácter general, en el sentido que se encuentra dirigida a todos los ciudadanos que pudieran resultar encuadrados, sin exigirse ninguna condición subjetiva especial (en sentido de pertenecer a algún grupo determinado).

Establecido ello, en lo que constituye una de las partes más importantes de la sentencia, el Tribunal entra a considerar la verdadera finalidad de la “tasa sobre combustible”. Descarta entonces, en primer lugar que la imposición de la tasa pudiera tener un fin únicamente resarcitorio (como había argumentado el Estado finlandés), especialmente debido a su importe, el cual triplica el monto normal del tributo.

Dice entonces el Tribunal:

“…Respecto al argumento del Estado de que la “tasa sobre combustibles” fue concebida como un resarcimiento pecuniario por un daño, no resulta convincente para el Tribunal de acuerdo a las circunstancias del presente caso. Puede ser que la “tasa sobre combustible” aplicada se haya correspondido con el daño causado, concretamente con la recaudación perdida. Sin embargo, debe ser destacado que la “tasa sobre combustible” impuesta consistía en el triple de la cuota tributaria.”

Como consecuencia, descartada la finalidad únicamente resarcitoria, el Tribunal concluye que la tasa fue instituida por el legislador con fines preventivos y retributivos, dos características que definen a las sanciones de naturaleza penal.

Textualmente:

“…Ello debe ser considerado en opinión del Tribunal como una sanción dirigida a prevenir la reincidencia, lo cual es reconocido como una característica de las sanciones penales (...). Por ello puede concluirse que la sanción tributaria fue impuesta por una norma cuya finalidad era no solamente resarcitoria, sino preventiva y sancionadora. El Tribunal considera que ello determina la naturaleza penal de la infracción.(el destacado ha sido añadido).

2.3. El elemento "idem"

Definido de esta manera, a partir de la naturaleza la sanción impuesta, el carácter penal del procedimiento, resulta innecesario entrar en el análisis del tercero de los criterios. Para el Tribunal ha quedado suficientemente acreditado que la segunda de las sanciones fue impuesta también en el marco de un “procedimiento penal”, tal como lo exige el artículo 4 de la Convención. Solamente queda por determinar, entonces, la configuración del elemento “idem, es decir, si ambas sanciones fueron aplicadas por un mismo hecho.

Para hacerlo, el Tribunal acudió al criterio definido en el precedente “Serguei Zolotukhin v. Rusia”(4), dictado apenas unos meses antes, en el que se armonizaron los diferentes enfoques utilizados hasta ese momento a lo largo de su jurisprudencia para definir en los hechos la existencia de una doble sanción por la “misma infracción”. A partir de “Zolotukhin”, entonces, se adoptó el criterio de que el elemento “idem” estará determinado por la existencia de una segunda persecución o enjuiciamiento derivada de “...hechos idénticos o de hechos que son sustancialmente los mismos...” a los que constituyeron la infracción sancionada en la primera oportunidad.

Con este objeto se analizaron los antecedentes fácticos de cada una de las sanciones, entendiéndose como relevantes a “...aquellos hechos que constituyan un conjunto de circunstancias fácticas concretas relacionadas con el mismo recurrente y que están inseparablemente unidas en el tiempo y en el espacio.”

La conclusión a la que se arriba sobre este punto en la sentencia es, pues, que se encontraba en cuestión una misma conducta, de la misma persona y en el mismo periodo temporal, y que los antecedentes fácticos considerados en ambos procedimientos apenas difieren (aún a pesar de que la figura del Código Penal exigía el requisito de intencionalidad para su configuración), por lo que los hechos que dieron origen a la sanción de ambas infracciones resultan ser “sustancialmente los mismos” a los efectos del artículo 4 de la Convención. 

En este punto, aparece como relevante el hecho de que  el Tribunal haya dado preeminencia a la identidad referida a pesar del carácter doloso de la figura del Código Penal y de la negligencia que anida tras la mentada “tasa”

De esta manera, el Tribunal pudo establecer que la aplicación de la “tasa sobre combustibles” por parte de la Administración resultó ser en realidad una segunda sanción penal impuesta a causa de una infracción por la que el recurrente ya había sido condenado en un procedimiento penal previo, todo ello en franca violación al principio non bis in idem contemplado en la Convención Europea de Derechos Humanos.

3. Importancia del fallo

Teniendo en cuenta la forma en que se encuentra estructurada nuestra legislación penal tributaria, la ausencia de pronunciamientos judiciales importantes respecto a su constitucionalidad y las posiciones críticas provenientes de la doctrina, sería esperable que la sentencia en análisis vaya a tener una influencia decisiva en la evolución (a nivel jurisdiccional y legislativo) en nuestro sistema. 

Ello teniendo en cuenta la identidad de la normas que regulan el derecho fundamental de prohibición de doble persecución penal previstas en la Convención europea y en nuestro Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (5) y considerando la notable influencia que la jurisprudencia del TEDH viene teniendo sobre nuestra Corte Suprema, ya en forma directa o indirecta (a través del seguimiento de la interpretación realizada por los organismos jurisdiccionales internacionales).


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(*) El artículo en que se desarrolla en forma completa el presente tema fue publicado en el PET del 22/12/2011: "El non bis in idem en el ámbito penal tributario: comentarios a la luz de un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", por Cristian Fernando Scoponi y Mariano Peretti.


(1) Sentencias in re "Pousa Lorenzo" (Fs. 276:66) en el que se descartó la aplicabilidad del principio en un caso en que un ex funcionario se encontraba sometido a un sumario administrativo por los mismos hechos que estaban siendo juzgados en sede penal; y "De la Rosa Vallejos" (Fs. 305:254), en la que declaró inválida la condena en sede administrativa por tentativa de contrabando a una persona que anteriormente había sido sobreseída en sede penal por el delito de contrabando.
(2) “Fuel fee” en el original en Inglés. Frente a la inexistencia de un término en español que corresponda claramente a la connotación de esa expresión, optamos por traducirla como “tasa sobre combustibles” y no como “multa tributaria”, como hemos visto en otras traducciones, precisamente para diferenciarla mejor de la multa aplicada (“fine”) en sede penal.
(3) Se trata de criterios de interpretación desarrollados por primera vez en la sentencia “Engel y otros v. Países Bajos”, del 8 de junio de 1976.
(4) Sentencia del 10 de febrero de 2009.
(5) Art. 14.7:“Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

miércoles, 23 de noviembre de 2011

Charla sobre los regímenes de información y registro de los productores agropecuarios

Este miércoles 30/11 a las 19 hs. en el Auditorio del Colegio de Abogados de Rosario (Bv. Oroño 1542), junto con la Dra. Candela Powell estaremos disertando sobre el tema: "Las obligaciones del productor agropecuario frente a los registros de la AFIP y otros organismos. Análisis de su constitucionalidad".

Específicamente vamos a repasar las características de los distintos regímenes que actualmente imponen obligaciones de registro e información a los productores agropecuarios, y a señalar las diferentes críticas que pueden realizarse desde el punto de vista jurídico (algunas de las cuales ya han sido comentadas en este blog), en especial con relación al Registro Fiscal de Operadores de Granos establecido por la Resolución 2300 de AFIP.

La charla forma parte del Ciclo de Derecho Agrario en Memoria del Dr. Jorge A. Cittá. La entrada es libre y gratuita, y están todos invitados.